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Las “ICOs” como fuente de financiación.

  1. “ICOs”. ¿Qué son? ¿Cómo funcionan?

Durante los últimos cuatro años, las “Initial Coin Offerings”, más conocidas como ““ICOs””, han crecido en el orbe mundial, de forma exponencial. Las “ICOs” se han convertido en un sistema de financiación alternativa para empresas y proyectos innovadores.

Una “ICO”, que se podría traducir al español como una “Oferta Pública de Criptomonedas/Criptoactivos/Criptokens”, se podría definir como la emisión de “Criptomonedas”, de “Criptoactivos” o de “Tokens” (todos ellos se pueden encuadrar o denominar “Tokens”. Más adelante, describiremos los tipos de “Tokens” que pueden existir), sobre la base de tecnología “Bloackchain”, a fin de financiar el proyecto o compañía o a fin de vender productos y servicios. Los “Tokens”, en principio, se pueden intercambiar libremente.

De forma sencilla, las “ICOs” funcionan del siguiente modo: Los promotores comunican al público inversor o a los consumidores, a través de las redes sociales y páginas webs, el proyecto que van a llevar a cabo, las necesidades financieras para desarrollarlo y, en su caso, el plan de negocio del proyecto o empresa. Todo ello se describe en el denominado “whitepaper”. Y ofrecen, ponen a disposición de los inversores o compradores, los “Tokens”. Aquéllos deciden adquirirlos o suscribirlos contra el abono de una cantidad, normalmente, una criptomoneda – las más utilizadas al llevarse a cabo las “ICOs” sobre la base de sus plataformas de “Bloackchain”, son bitcoin o ether-. También se pueden abonar con moneda Fiat (soportada por un Estado). El “Token”, vendido o suscrito, conlleva la obligación o compromiso del promotor de destinar lo recaudado al desarrollo del proyecto o empresa o la puesta a disposición del adquirente de un servicio o producto, normalmente, pendiente de desarrollar y en cuyo desarrollo se invertirá el importe recaudado. La adquisición, compra o suscripción se lleva a cabo mediante “smart contracts” de manera “desintermediada” (Sin intermediarios).

Alguno ejemplos de “ICOs” se pueden encontrar en las siguientes páginas web: https://www.icohotlist.com/;https://topicolist.com/; https://icodrops.com/; https://cryptototem.com/ico-list/; https://icoholder.com/ .

Como se puede ver de una rápida lectura de las antes listadas páginas web, los proyectos o empresas son muy heterogéneos y en ellas o a través de ellas los individuos o empresas pueden obtener financiación para sus proyectos por medio de una “ICO” (emisión inicial pública y masiva de “Tokens”, según definen algunos autores), que representan participaciones o acciones en el emisor, beneficios, utilidades, productos, servicios, etc.

En el año 2017, se emitieron hasta 48 billones de USD y en el 2018, mediante 1.258 emisiones de ICO, se negociaron unos 7,8 mil millones de USD. Las “ICOs” que más éxito tuvieron en 2018 fueron las de la criptomoneda Drango Coin (320 millones de USD), la plataforma EOS (200 millones de USD) y Finney de Sirin Labs (158 millones de USD). Y la más conocida por su importe es la de Telegram que ascendió a 1.700 millones de USD.

Aunque no es objeto de estas líneas, si es importante señalar que la tecnología “Blockchain” se está utilizando para crear mercados de derivados, esto es, de opciones binarias, en las que se apuesta una cantidad de dinero sobre si ocurrirá o no un cierto hecho en el futuro. Así, por ejemplo -aunque hay varias plataformas “desintermediadas” -esto es, sin intermediarios-, que operan bajo “smart contracts” y, por supuesto, aceptan criptomonedas-, podemos señalar Spectre (https://spectre.ai/)

 

  1. Entorno descentralizado y “desintermediado” (Sin intermediarios).

Los “Tokens”, que describiremos más adelante, y que pueden representar monedas, tipos de acciones, tipos de obligaciones mercantiles, derechos de crédito, derechos reales de propiedad, derechos a utilizar servicios u obtener productos, nacen, en la actualidad, dentro del mercado primario (las “ICOs” o los “STOs” -“security tokens offerings”-, aunque, por supuesto, en algunos casos se crean por los “mineros”, creadores de los blocks o bloques de la cadena de bloques (“Blockchain”) como retribución a su trabajo; y se ceden, venden y adquieren en un mercado secundario, en la red, por medio de “smart contracts”. Tanto su creación como su transmisión no se rige por un norma internacional o estatal, sino por la denominada Ley cryptographica, que se fija por el promotor del “Tokens”, se acepta por el adquirente o se fija de mutuo acuerdo por promotor y adquirente. Todo ello en un entorno virtual, descentralizado (ni lo soporta, ni lo apoya, ni lo garantiza un Estado) y “desintermediado” (Sin intermediarios).

Dicha desregularización o mejor dicho regulación autónoma de la red, en nuestro ordenamiento y en el de casi todos los Estados del orden mundial se basa y se sustenta en el principio de libertad y de la autonomía de la voluntad, como dice el artículo 1.255 de nuestro Código Civil.

Esa libertad, claramente, da rienda suelta a la innovación, pero por desgracia, también puede dar lugar al fraude, al blanqueo de capitales, a la evasión de impuestos, a la falta de protección del consumidor y del inversor, etc.

Operar con “Tokens” debe hacer consciente a su titular que, si se pierde la clave del monedero, se pierde el “Token” y, por tanto, el derecho adherido a él. Si el titular conocedor de la clave fallece o pierde sus facultades, el bien o derecho “Tokenizado” se perderá –para siempre- en el mundo digital.

La tecnología “Blockchain”, como hemos indicado, funciona descentralizada y sin intermediarios. Se crean relaciones entre máquinas conectadas que se comunican a través de protocolos y códigos.

Las apps creadoras de “Tokens” no tienen ubicación geográfica en un Estado concreto, donde se les pueda exigir el cumplimiento de unas normas. No están sujetas, por tanto, a una ley nacional.

La descentralización, “desintermediación”, la no sujeción a ley nacional, etc., pese a las desventajas antes indicadas, supone también una gran ventaja y un impulso de la innovación y el crecimiento económico.

 

  1. Posición Inicial de la Comisión Nacional de Mercados de Valores.

La actual normativa de los mercados financieros de todo el mundo nace de la necesidad de llevar a cabo una curatela del inversor que, hasta la Gran Depresión en EEUU, invertía sin información alguna en valores cotizados que luego resultaban estar vacíos de contenido real.

Lo mismo sucedió en España: la Ley del Mercado de Valores nace para tratar de dar solución a los múltiples problemas y carencias de nuestro sistema, adecuando nuestra legislación a la de los mercados europeos.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores (“CNMV”) nace bajo ese paradigma de protección del inversor. Ese principio está en su “ADN”.

La CNMV, al igual que todos los órganos reguladores del mundo, está cortada por el mismo patrón  y se encuentra con que ya desde el 2008, cuando nació la economía colaborativa y la tecnología “Blockchain”, dicha economía y principios tecnológicos buscan (i) vías alternativas para evitar el cumplimiento de los principios del mercado financiero y (ii) obtener la inversión en sus proyectos de nuevo cuño – algunos difíciles de entender-, evitando la intermediación de los mercados financieros y bancarios institucionalizados.

Sobre la base de dicho paradigma, nacen las criptomonedas, los criptoactivos, etc., esto es, los “Tokens” y las “ICOs”.

La SEC, en el año 2017, consideró que una “ICO” de “Tokens”, se comercialice como se comercialice y lleve el nombre que lleve, deberá ser considerada como una emisión de “securities” o valores negociables y, por tanto, sujeta a la normativa del mercado de valores de EEUU, si se cumplen los requisitos de todo valor negociable. Lo que propone la SEC es que a todo “ICO” se le debe aplicar el denominado “Test de Howey”.

El citado Test de Howey determina que estaremos ante un valor negociable o instrumento financiero si acaecen los siguientes requisitos:

  1. El inversor aporta una cantidad de dinero.
  2. Se participa en una empresa común.
  3. Se espera -expectativa – obtener un beneficio.
  4. El beneficio depende del proyecto, de la empresa, del esfuerzo del promotor o de un tercero, que escapa al control del inversor.

Lo preocupante de este test es que muchos de esos requisitos se pueden aplicar, de modo accesorio, a las “ICOs” de los “utility tokens” o de los “asset back tokens”, desde el momento en que los mismos sean transmisibles, pudiendo ser negociables y nacer a su alrededor un negocio especulativo. (Ej, los “Crytokitten”).

La SEC, actualmente, va caso a caso. Así, la misma, bajo la aplicación del citado test, va interpretando los requisitos de los valores negociables analizando cada supuesto concreto. Interpretación flexible en la mayoría de los supuestos, pero bajo el principio de protección del inversor. En EEUU, por el hecho de que un “Token” se califique de “utility tokens” o de “security tokens” (que más adelante definiremos), no se presume la aplicación o no de su normativa del mercado de valores.

China y Corea del Sur directamente prohíben la emisión de “Tokens” y de las “ICOs”.

Singapur tomando el camino iniciado por la SEC, manifiestó que la “ICOs” y los “Tokens” podrían ser considerados valores negociables.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la comunicación conjunta de 8 de febrero de 2018, emitida con el Banco de España, como primera reacción, llamó la atención de los inversores sobre los grandes riesgos que los “Tokens” y las “ICOs” pueden conllevar para los mismos. (NOTACONJUNTAriptoES final.pdf (cnmv.es))

Asimismo, en su comunicación individual, la CNMV (comunicadoCNMV_ICO_ES final.pdf) entendió que “buena parte de las operaciones articuladas como “ICOs” deberían ser tratadas como “emisiones u ofertas públicas de valores negociables”. Basó ese entendimiento en el hecho de que el concepto de “valor negociable” que otorga la Ley del Mercando de Valores resulta amplio, pudiendo acogerse dentro del mismo, la mayoría de las “ICOs” o emisiones de “Tokens”.

La CNMV fija dos criterios para considerar un “Token” y, por tanto, una “ICO” como sujeta a la normativa del mercado de valores:

  1. Se podría considerar que se están ofreciendo valores negociables o instrumentos financieros cuando “los “Tokens” atribuyan derechos o expectativas de participación en la potencial revalorización o rentabilidad… u otorguen derechos equivalentes o parecidos a los propios de las acciones, obligaciones u otros instrumentos financieros” incluidos en la definición de artículo 2 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores.
  2. Pero también cuando aun dando “derecho a acceder a servicios o a recibir bienes o productos se ofrezcan haciendo referencia, explícita o implícitamente, a la expectativa de obtención por el comprador o inversor de un beneficio como consecuencia de su revalorización o de alguna remuneración… o posibilidad de negociación en mercados”.

Este segundo criterio fue matizado en septiembre de 2018, al afirmar que no serán valores negociables si no cabe razonablemente establecer una correlación entre las expectativas de revalorización de rentabilidad del “Tokens” y la evolución del negocio o del proyecto subyacente.

Y, siguiendo la estela de la SEC, concluye que a la hora de analizar si un “Token” es o no un valor negociable se habrá de analizar el supuesto de hecho caso por caso

No impide que a un “Token” se le califique o no como valor negociable el hecho de que los “Tokens” se distribuyan a través de tecnología “Blockchain” o a través de una “DLT” (“distributed ledger technology”), esto es, descentralizada y “desintermediada”, sin estar sometida a una autoridad de control. Tampoco, impide tal calificación la circunstancia de que no se representen por anotaciones en cuenta, ni por títulos, ni que no se pueda llevar a cabo el registro de los mismos por un depositario de los valores.

  1. ¿Qué “Tokens” se pueden considerar Valores Negociables o Instrumentos Financieros? Y, por tanto, la correspondiente ICO, sujeta a la normativa y procedimiento del mercado de valores en España.

A fin de dar contestación a la anterior pregunta, se hace necesario listar y definir los tipos de “Tokens” que pudieran ser objeto de una “ICO”:

  1. Currency tokens o criptomonedas. Los más conocidos, el bitcoin o el ether. Moneda virtual, sin soporte estatal, que tiene por fin ser utilizado como medio de pago universal para toda clase de transacciones.
  2. Utility tokens. Ofrecen la posibilidad de obtener bienes y servicios de la empresa o plataforma que los emite. (Basic Attention “Tokens” (BAT), Golem (GNT), etc.
  3. Security tokens. Fichas digitales, que tienen asociado un valor. Conceden derechos de tipo económico sobre el negocio o proyecto asociado a la ficha -derecho a participar en su propiedad, en el beneficio futuro, a recibir un interés, etc.-. Este tipo de operación es similar al crowdlending, el crowdfuding o el crowdinvesting, regulados por la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial (es – Documento consolidado BOE-A-2015-4607). Son como los títulos o certificados de títulos de acciones u obligaciones cotizados en bolsa.
  4. Asset back tokens. Mediante su adquisición se adquiere una parte de un bien mueble o inmueble (Vivienda)
  5. Reward tokens. “Tokens” que regalan las plataformas para que se utilicen las criptomonedas por ellas emitidas.

Un caso curioso, en cuanto a su calificación, son los Cryptokitties (https://www.cryptokitties.co/). Son “Tokens” que al adquirirlos te dan derecho a ser titular de un cromo virtual de un gato, que cuanto más se acerca al o los originales de los primeros “Tokens” mayor valor tienen. La plataforma te permite cuidar al gato virtual y venderlo. Se acerca a un “utility token” y a un “asset back tokens”, pero también se podía calificar como “security token”, si el adquirente pretende con la compra obtener beneficio o remuneración.

Definidos los tipos de “Tokens” que existen, intentemos definir, a la luz de las comunicaciones de la CNMV, qué “Tokens” y, consecuentemente, qué “ICOs” están sujetas a la normativa del mercado de valores y cuáles no:

“Tokens” que pueden ser considerados como valores negociables.

Como hemos visto, el criterio general, tanto de la SEC como de la CNMV, es que han adoptado el principio de caución a la hora de adoptar una decisión sobre qué “Tokens” deben o no ser considerados valores negociables, siguiendo el principio del “caso por caso”.

Los “Tokens” que, previsiblemente, sean considerados por la CNMV como valores negociables serán los “currency tokens” y los “security tokens”. Ambos, tal y como están configurados, se crean con el fin de ser susceptibles de negociación y contienen derechos o expectativas de participación en una posible revalorización o rentabilidad del negocio, empresa o proyecto al que están asociados.

De la descripción realizada hasta ahora de los “security tokens” se deduce que, en el caso de los denominados puros, los adquirentes de los mismos son inversores, siendo el fin de su adquisición, el participar y ser propietarios de una empresa, normalmente una empresa descentralizada (“DAO” o “decentralized autonomous organization”), obtener beneficios o dividendos, como si de una inversión en bolsa se tratara, u obtener un rendimiento o interés, como si de un bono o pagaré cotizado se tratara.

Ahora bien, si en principio todo parece indicar que los “security tokens” son en sí valores negociables, se debe seguir el consejo de la SEC y la CNMV, esto es, se debe analizar caso por caso.

Si se llega a la conclusión, previa consulta a la CNMV, de que nos encontramos ante un “security tokens”, nuestra “ICO” estaría sujeta a la normativa del mercado de capitales, debiendo seguir los procedimientos en ella establecidos. No solo será necesario publicar en redes sociales y en la web el “whitepaper”, sino que será necesario aportar una determinada documentación a la CNMV, particularmente, el folleto informativo, que deberá ser registrado y publicado.

Esa circunstancia, reduce la esencia, rapidez y eficacia de la ICO, ya que una ICO pretende no aportar nada a ninguna autoridad u organismo de control, se informa al inversor por medio de un whitepaper, no sujeto a fórmulas o requisitos, se publica en redes sociales y en la web, dentro de un circuito o mercado privado de internet, donde a su vez se adquiere, suscribe y negocia el “Token”, se registra en la cadena de bloques (Blockchain), distribuyéndose y representándose en la DLT.

“Tokens” que no son valores negociables.

En principio, los “utility tokens”, los “asset-backed tokens” y los “reward tokens” no deberían ser considerados valores negociables y, por tanto, sus “ICOs” no estarían sujetas a la normativa del mercado de valores.

Como hemos indicado anteriormente, en principio, este tipo de “Tokens” tienen por fin dar acceso a bienes o servicios que se ofrecen al inversor o consumidor con el fin de que el mismo pueda adquirir un beneficio, obtener un producto exclusivo en su lanzamiento, disfrutar de parte de un inmueble, un descuento, etc., pero no tanto una ganancia en su reventa o negociación.

Por tanto, si este tipo de “Tokens” no se pueden considerar valores negociables, en principio, no cumplirán los demás requisitos que exige la normativa del mercado de valores y sus “ICOs” no estarán sujetas a los procedimientos y requisitos de la normativa de valores

 

  1. Apertura de la posición de la CNMV. Nuevos Criterios. El caso de la ICO de Cresio (Emisión de Cres).

La posición respecto a los “Tokens” y las “ICOs” adoptada inicialmente por la CNMV ha generado una enorme incertidumbre en España respecto a las “ICOs”. Incertidumbre es igual a inseguridad. Valores ambos que suponen el freno al desarrollo de este tipo de operaciones y, por tanto, a poder disfrutar de sus ventajas y beneficios, lastrando el desarrollo económico de nuestras empresas y de nuestra economía.

La venta y negociación de “Tokens” y, por tanto, de la “ICOs” es una realidad que nadie va a parar. Nos encontramos en un punto donde cualquiera puede emitir “Tokens” y promover “ICOs”, negociarlos, transmitirlos, a nivel mundial, de forma rápida y eficaz, con grandes ventajas, dado su carácter descentralizado y “desintermediado”, pero no exenta de peligros.

Todos somos conscientes de esa realidad, de la necesidad de aprovechar esa oportunidad y de ponerlo a disposición de la economía española. Se hace necesaria una legislación europea y española que regule está operativa en España, frenando los peligros y aportando sus ventajas.

La CNMV es consciente de ello, pero se encuentra atada por la legislación del mercado de valores y por su “ADN” protector del inversor. Aun así, trata de dar apertura tímida, a una mayor flexibilización de los criterios y procedimientos relativos a las “ICOs” de “Tokens

Un primer elemento de apertura se manifiesta en 2018 por el hecho de que la CNMV permite la comercialización de las “ICOs” en España, siempre y cuando se informe de forma clara sobre el proyecto y los derechos adyacentes a los “Tokens” comercializados, y que la emisión esté sometida a las leyes y autoridades de aquellos territorios en los que se encuentran reguladas. Una ICO sometida a la regulación de Estonia, Malta, Gibraltar, Andorra, EEUU, etc. se permite comercializar en España.

Un segundo elemento radica en el hecho de que la CNMV, de forma tímida -de manera no oficial y, por tanto, no vinculante-, ha apuntado nuevos criterios en cuanto a la calificación de un “Tokens” como valor negociable o instrumento financiero, como consecuencia de la ICO de “Tokens” emitida en España, por Cresio (https://www.cresio.io/).

En marzo de 2019, Cresio llevó a cabo la primera ICO de “Tokens” en España: los Cres son “utility tokens”, no considerados valores negociables (son nominativos y no están destinados a ser transmitidos, aunque son susceptibles de serlo). Los Cres representan derechos de acceso a servicios o posibilidades de uso de la Plataforma Cresio, sin necesidad, por lo tanto, de autorización por parte de la CNMV.

Para diferenciar si un “Token” se puede considerar como valor negociable o instrumento financiero, se ha de acudir a la configuración jurídica del mismo y de su comercialización.

Aunque el “Token” se pueda transmitir, esa característica no será elemento suficiente para calificar al “Token” como valor negociable o instrumento financiero.

Se considerará que no es un valor negociable siempre que se den los siguientes requisitos: (i) que la esencia principal del “Token” sea su utilización o acceso a un servicio, un producto o un bien; y (ii) que, si conlleva, además, la obtención de un beneficio o una expectativa de beneficio en su negociación, ese beneficio o expectativa de revaloración no esté asociado a una entidad económicamente potente.

La idea es que si un “utility tokens” se compra por el producto o servicio y no por el beneficio o revalorización, no será un valor negociable. Pero si la compra por el usuario se basa en el beneficio o revalorización, si lo sería.

En sí, serán valores negociables o instrumentos financieros los “Tokens” cuando estén sujetos a especulación como fin primordial.

Un tercer elemento estriba en que la colocación de “Tokens” considerados valores negociables e instrumentos financieros se puede realizar por el emisor o promotor, sin la necesidad de acudir a la intervención de empresas de servicios de inversión (“ESI”). Su participación se limitará a la mera supervisión general del proceso, poniendo a disposición de los inversores la información necesaria sobre la “ICOs” y negocio subyacente.

Un cuarto elemento radica en que la CMNV permite que los “Tokens” se puedan tratar como valor negociable representados mediante el registro basado en tecnología “Blockchain”. Ahora bien, no podrán comercializarse en los mercados regulados españoles SMN (como el MAB) o SOC, ya que estos mercados exigen la representación por anotaciones en cuenta y el depósito en un depositario central de valores.

Y, un quinto y último elemento, proviene del reconocimiento de la CNMV de que redactar un folleto para lanzar una “ICO” no es lo mismo que lanzar un folleto para la ampliación de capital de una cotizada. Las “ICOs” manejan pequeños volúmenes, por lo que seguir el proceso del mercado de valores resulta caro e impide llevar a cabo la operación. No hay un modelo de folleto para ICO. Si es necesario preparar el folleto, la CNMV se compromete a ayudar en la adaptación de los actuales folletos y aplicará el principio de proporcionalidad. Se trata de reducir costes y complejidad en el proceso.

Las nuevas consideraciones de la CNMV han dado mayor tranquilidad al mercado en cuanto al lanzamiento de las “ICOs”, pero la incertidumbre e inseguridad continúan. La CNMV ha advertido que los criterios anteriormente expuesto pueden variar y podrán ser revisados por la European Securities and Market Authority (“ESMA”) Esas circunstancias se reflejan en las casi nulas “ICOs” promovidas en España.

La citada incertidumbre e inseguridad, esto es, la falta de un ecosistema válido y seguro para las ICO está provocando que aconsejemos que, al inicio de la operación, se valore si la misma se ha de realizar en España, en cuyo caso, se debe primero consultar con la CNMV, determinando si estamos ante valores negociable o instrumentos financieros, sujetos a la normativa de valores, o si no lo son, gozando de mayor libertad, o si hemos de buscar un país, con una normativa clara al respecto y, por tanto, con un ecosistema seguro.

Se hace pues necesaria y urgente una normativa “ad hoc” o una reforma de la normativa del mercado de valores, que regule los “Tokens” y las “ICOs”. España se está quedando atrás en este potencial mercado.

  1. La regulación de las “ICOs” en algunos países de nuestro entorno.

Con el fin de reducir la citada incertidumbre e inseguridad, aportando un marco normativo y procedimental que permita el florecimiento de las “ICOs”, distintos países de Europa han comenzado a regular las “ICOs”.

En España ni siquiera existe un proyecto de ley con el fin antes indicado, lo que resulta frustrante. Nuestro mal endémico es llegar tarde a todas las revoluciones industriales. Nos quejamos de la deslocalización, pero nos olvidamos de poner los mimbres para que este tipo de operaciones no se fugen a entornos más amigables y seguros como Singapur, Rusia, Suiza, Estonia, Gibraltar, etc., que han reconocido el impulso que sus economías pueden tener a través de la creación de un ecosistema favorable a las “ICOs”.

Tan solo, de forma reciente, pensando más en la Fintech, se ha creado un espacio controlado de pruebas o “sandbox” que podría, en algunos casos y con mucha prudencia adaptarse a las “ICOs” o a alguna de ellas (Ley 7/2020, de 13 de noviembre, para la transformación digital del sistema financiero) (https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2020-14205). Se trata de permitir la realización de actividades financieras novedosas bajo un régimen y supervisión específicos, pero sin tener que cumplir los requisitos exigidos por la normativa aplicable. Hemos de ser prudente y estudiar detenidamente si el “sandbox” creado por la Ley 7/2020 podría servirnos para promover “ICOs”.

Veamos, brevemente, qué es lo que han hecho los países de nuestro entorno.

En la Unión Europea existe una propuesta de Reglamento que pretende regular los Cripto-assets que puedan calificarse como instrumentos financieros bajo la Directiva de Instrumentos Financieros. Se trata de la “Markets Cryto-Assets Regulation (“MICA”). Esta normativa regula no solo las “ICOs” y sus promotores, sino las entidades que proporcionen servicios en dicho entorno: “digital wallets”, “Exchanges”, entre otros.

En Francia en 2018 se aprobó la regulación de las “ICOs”. La misma establece que las “ICOs” estarán sometidas a la autorización de la “AMF” (“Autorité des Marchés Financiers”), que analizará las mismas, asegurándose de que no se trata de proyectos defraudadores o de promesas irrealizables. Los promotores tienen que ser franceses, personas jurídicas, que deberán presentar la documentación requerida sobre el proyecto y la oferta, garantizando la seguridad de los fondos recaudados. Si la AMF considera suficiente la información y las garantías otorgará el correspondiente visado de emisión, dándoles acceso a servicios bancarios para su captación de fondos.

Liechtenstein también ha promulgado una Ley de Tokens y Entidades que brindan servicios basados en tecnologías confiables (“TVTG”), que entró en vigor el pasado 1 de enero de 2020. Dicha norma establece elementos para evitar el blanqueo de capitales, para proteger al inversor, etc.

Suiza, Malta y Gibraltar, entre otras, también tienen su propia regulación sobre “Tokens” e “ICOs”.

Estonia, quizás sea el país europeo más popular para la realización de “ICOs” por parte de empresas españolas. Fue el primer país que se dio cuenta de la importancia de la tecnología Blockchain y DLT (Distributed Ledger Technology). Fue el primero en regular los “Tokens” y las “ICOs”. Su regulación tiene por finalidad apoyar este tipo de negocios. En ella queda claro lo que es la “security tokens” y lo que no, sometiendo la ICO a la normativa financiera y al control de las autoridades financieras. Se sujeta a los operadores de “Tokens” a la normativa de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y los “exchange” están sujetos a autorización.

Ya fuera de nuestro entorno, señalar que, en EEUU, tanto a nivel federal como de sus diferentes estados, se están tramitando y proponiendo las denominadas Leyes de Taxonomía de “Tokens”, que por el momento no han sido aprobadas.

  1. Conclusión

Las “ICOs” no se encuentran reguladas en España. Tan solo tenemos un conjunto de criterios inciertos e inseguros, publicados por la CNMV, pero eso no quiere decir que no se puedan llevar a cabo ICOs en España. Se pueden llevar a término de la mano y con el acompañamiento de la CNMV y, posiblemente, con un mayor costo y falta de eficiencia.

Se debe analizar pormenorizadamente el proyecto de ICO, desde todos los puntos de vista (jurídico, económico, de colocación etc.), para determinar si se lleva a cabo en España o en otro país de nuestro entorno.

No solo se ha de tener en cuenta dicho tipo de financiación alternativa, sino que se debe estudiar el crowdlending o el crowdfunding, que sí se encuentra regulado y puede ser adecuado a las dimensiones del proyecto.

No se debe olvidar la financiación y subvenciones públicas, de los ayuntamientos, comunidades autónomas y del Estado, que muchas veces quedan desiertas por falta de participantes. A esos efectos, es necesario contar con consultoras especializadas que conocen dichas convocatorias y saben cómo preparar los documentos y peticiones al respecto.

Finalmente indicar que las “ICOs” están evolucionando a las denominadas STOs (“security tokens” offering”). Se trata de emisión de “Tokens” utilizando la tecnología Blockchain, sujetas al cumplimiento de los requisitos de los entornos regulados del mercado de capitales. Se pretende aprovechar algunas de las ventajas de las “ICOs”, pero dotando a las mismas de la seguridad jurídica que el entorno normativo les proporciona.

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Yo (u) Tube una inspección de Hacienda

“Facebook es un chollo para nosotros”. Son palabras que me dijo un inspector de Hacienda.

Publicar en las redes sociales, por ejemplo, una foto con nuestro coche de alta gama, o de unas vacaciones a todo trapo, puede tener importantes consecuencias fiscales, ya que es probable que la Agencia Tributaria le dé al “like”, a la vez que se pregunte, cual Lina Morgan: “¿De dónde saca pa tanto cómo destaca?”

Traducido al ámbito tributario, significa que la Hacienda Pública podría requerir al autor de la foto que justifique si el coche lo ha heredado, es un regalo o lo ha comprado. Cualquiera de los posibles escenarios puede llevar aparejado el pago de un impuesto, ya sea el Impuesto de Sucesiones, el Impuesto de Donaciones, o bien el IRPF si no se puede acreditar de dónde se ha conseguido el dinero para adquirir el coche. En este último caso, la Administración Tributaria sostendría que el dueño del vehículo ha obtenido una ganancia de patrimonio no justificada, exigiéndole tributar en el IRPF por el valor de mercado del coche, con un tipo de gravamen que puede llegar al 47%.

Cada vez es más frecuente que Hacienda rastree información de cualquier red social, portal de internet, o publicación, en la búsqueda de signos externos de riqueza que no se correspondan con la renta, o el patrimonio, declarados en el IRPF, o en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Además, esa información puede ser analizada con el objetivo de comprobar el número de días que se permanece en España a lo largo de un año natural, ya que, la permanencia en nuestro país durante más de 183 días durante un año natural nos convierte en residentes fiscales en España, con la consiguiente obligación de tributar por nuestra renta, y patrimonio, mundiales, y de informar acerca de los bienes y derechos situados en el extranjero – a través del modelo 720-, entre otras obligaciones.

Pero Hacienda no acude solamente a las redes sociales para tratar de demostrar que una persona es residente fiscal en territorio español, sino que utiliza cualquier fuente de información, como, a título de ejemplo:

  • El uso de tarjetas de crédito.
  • Las visitas al médico.
  • El colegio de los hijos.
  • Las relaciones afectivas.
  • Consumos eléctricos.
  • La reparación del reloj en un taller de relojería sito en España.

Sí, … han leído bien …, la visita al relojero como medio de prueba, por parte de Hacienda, para tratar de acreditar que una persona es residente fiscal en España. En este sentido, es conocido el caso de una famosa cantante a la que la Administración Tributaria española comprobó sus visitas al peluquero, una mudanza, … además de su cuenta de Instagram.

En cualquier caso, estamos ante una cuestión compleja, en la que resultará clave la valoración conjunta de los medios de prueba. Como ha recordado el Tribunal Supremo, la residencia habitual no puede quedar al albur de la voluntad del contribuyente o en manos de la Administración, de modo que se necesitan criterios objetivos, y no subjetivos.

La persona inspeccionada por la Hacienda española tiene derecho a aportar las pruebas oportunas para acreditar su residencia fiscal en otro país, como un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades fiscales de dicho Estado (no confundir con un permiso de residencia), billetes de avión, contrato de trabajo, de alquiler de vivienda, …

Tengamos en cuenta que, de entrada, Hacienda está abonada al “hashtag” #tevigilomásdeloquecrees#.

Joaquín López Avellaneda                                                      

Socio del Departamento Fiscal de Martínez-Echevarría & Rivera, Abogados. Oficina de Málaga.

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Admitida a trámite la querella presentada por el Despacho -representando al sindicato de Policía, Jupol- contra el director general de la Policía Nacional por no dotar a las fuerzas de seguridad de los medios necesarios de seguridad antiCovid

  • En la querella presentada por el departamento penal de Martínez-Echevarría & Rivera abogados se atribuye a Francisco Pardo un posible delito contra la seguridad e higiene en el trabajo, por no haber proporcionado material de protección frente al Covid-19 y desatender las peticiones planteadas por los delegados de Riesgos Laborales

                                                                                                                       

  • A través de esta acción, se abre también procedimiento judicial contra la subdirectora general de Recursos Humanos y Formación de la Policía Nacional, Pilar Allue

 

La Audiencia Provincial de Madrid ha estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JUPOL contra el auto de inadmisión de la querella dictado previamente por el Juzgado de Instrucción N.º 34 de Madrid, obligando a reabrir el procedimiento por apreciar que sí concurren indicios de criminalidad contra los investigados.

En concreto, se admite la incoación del procedimiento contra el director general de la Policía, Francisco Pardo y la subdirectora general de Recursos Humanos y Formación de la Policía Nacional, Pilar Allue, por presuntos delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo tipificados en los artículos 316 y 318 del Código Penal.

La querella presentada por el Sindicato, en contra del criterio de la Fiscalía, tanto en primera instancia como en la propia apelación, resulta ahora admitida a trámite, y dará lugar a la oportuna investigación para la depuración de responsabilidades.

En esta ocasión, el director general de la Policía, Francisco Pardo, deberá declarar ante el Juez en calidad de investigado por un presunto delito contra la seguridad e higiene en el trabajo, relacionado con las gestiones realizadas al inicio de la pandemia sanitaria del COVID-19, en relación con la falta de puesta a disposición de los funcionarios del cuerpo de los medios adecuados para garantizar su protección y su salud, así como por la falta de adopción de medidas organizativas en el mismo sentido.

Para JUPOL, la gestión de Pardo y de Allué supuso un grave riesgo para la salud de los agentes de la Policía Nacional, al no proporcionarles los equipos de protección necesarios para poder llevar a cabo su actividad laboral, minimizando el riesgo de contagio por Coronavirus, a pesar de disponer de varios informes que así lo recomendaban con la suficiente antelación.

Contenido de la querella

En la querella presentada, el departamento penal de Martínez-Echevarría & Rivera abogados, se acredita la existencia de un posible delito del director general de la Policía contra los derechos de los trabajadores, al no haber adoptado las medidas de protección que recomendaban expresamente varios informes con los que contaba desde el mes de enero de 2020, poniendo con ello en peligro la vida, salud y seguridad de los agentes.

Igualmente, se habrían incontestado innumerables solicitudes de instrucciones por parte de decenas de agentes, que quedaron desprovistos de cualquier tipo de guía de actuación por parte de la Superioridad, con los consecuente casos de contagios que en las primeras semanas de la pandemia se produjeron en este Cuerpo.

En este sentido, en la querella se apunta a que posiblemente se ignoró, tanto el informe de Riesgos Laborales del 24 de enero de 2020 donde se especificaban los materiales que debían adquirirse y suministrarse a los agentes, como multitud de solicitudes personales y de Delegados de Prevención de Riesgos Laborales, que fueron ignoradas, acalladas, y por supuesto desatendidas.

Valoración desde JUPOL

Una situación que en palabras del portavoz de JUPOL, Pablo Pérez, “es muy grave y constitutiva de un presunto delito contra la seguridad de los trabajadores, más aún, cuando a sabiendas de los riesgos sanitarios existentes, la cúpula de Interior obvió los informes, tanto internos, como de organismos sanitarios internacionales, y autorizaran el trabajo de los agentes en condiciones de riesgo”.

Tercer procedimiento abierto contra el Director General de la Policía

Con la admisión a trámite de esta querella se abre, a través de la acción de JUPOL, un tercer procedimiento judicial contra el Director General de la Policía, Francisco Pardo, que el próximo 9 de marzo de 2021 tendrá que declarar ante la Audiencia Provincial de Barcelona por un posible delito contra los derechos de los agentes de la Policía Nacional durante los altercados vividos en las calles de Barcelona tras la sentencia del Caso Proces en octubre del 2019.

Un procedimiento éste último en el que también se cita como investigado al Director Adjunto Operativo, José Ángel González, que, junto al Director General de la Policía, “tendrán que explicar ante un juez los criterios organizativos que pusieron en marcha en la Operación Ícaro, en la que resultaron heridos más de 300 agentes de la UIP”.

Por otro lado, el Director General de la Policía declarará en calidad de investigado en un segundo procedimiento por presuntos delitos de coacciones y contra la libertad sindical por los hechos acaecidos durante la celebración de la concentración de JUSAPOL el pasado día 16 de septiembre de 2020 frente al Congreso de los Diputados.  Actuaciones judiciales que harán que también se siente en el banquillo el jefe de la primera Unidad de Intervención Policial.

Actualidad

Ciberseguridad: Estrategia de la Ue para la presente decada digital (2021-2030)

La Ciberseguridad es una parte integral de la seguridad europea. Los ciudadanos, las empresas y las administraciones públicas europeas necesitan estar seguros de que se encuentran en todo momento debidamente protegidas de las “Ciber Amenazas” cuando se encuentran conectados a Internet para interactuar entre sí o con terceros. La economía, la democracia y la sociedad, en sí mismas, dependen, más que nunca, de tener a su disposición unas herramientas digitales y de conectividad seguras.

El desarrollo del transporte, de la energía, de la salud pública y privada, de las telecomunicaciones, de las finanzas, de la seguridad, de los procesos democráticos, del espacio exterior y de la defensa, entre muchas otras actividades, dependen de la confianza y seguridad de una red y unos sistemas de información cada vez más interconectados.

La digitalización de los modelos de trabajo se ha visto acelerada por el COVID-19. Durante la pandemia se estima que más del 40% de los trabajadores están desarrollando sus funciones profesionales en régimen de teletrabajo. Los efectos de dicha circunstancia se estima que van a ser duraderos y que el teletrabajo se va a integrar en el día a día del modo de vida de la sociedad europea.

De todos es conocido que existen, en este mundo globalizado, (i) tensiones de carácter geopolítico que amenazan la Internet como red global y abierta, así como (ii) amenazas sobre el control de las tecnologías imbricadas en la cadena de suministro. Así, actualmente, nos encontramos naciones que han impuesto fronteras digitales. Esas restricciones amenazan el ámbito global y abierto de la red de redes y delCiberespacio”, así como los derechos fundamentales, la libertad y la democracia. El Ciberespacio está siendo, constantemente y de forma incremental, explotado por organizaciones e ideologías políticas de todo orden. La polarización internacional y nacional de las sociedades se está viendo incrementada por amenazas externas a los países y naciones. Amenazas como las campañas de desinformación, de ciberataques a infraestructuras, procesos económicos e instituciones democráticas, etc., que causan daños físicos u obtienen acceso a datos personales, que roban secretos de estado o industriales, que minan y socaban la débil cohesión social y la confianza en el mundo digital y de la red Internet.

La dependencia de los elementos que componen el corazón de Internet, esto es, los “Domain Name System” (“DNS”), los servicios de hosting, las aplicaciones y los datos, está incrementando en los últimos años. Estos servicios cada vez se hallan más concentrados en manos de unas pocas compañías. Ello tiene como consecuencia que la economía y la propia sociedad de la Unión Europea (“UE”) sea más vulnerable.

Cada día son más los individuos y empresas que ha sufrido una Ciber Amenaza o un Ciberataque, desde la recepción de correos electrónicos fraudulentos o llamadas solicitando datos personales hasta maniobras de hacking a los servidores centrales de grandes y pequeñas empresas. Cientos de miles de datos se han perdido en los últimos años como consecuencia de los “Data Breachs”. Dicha situación hace que la confianza en la transformación digital se vea disminuida, siendo muchas las empresas, pequeñas y grandes, así como los autónomos, que están evitando dar el paso hacia lo digital.

El denominado cibercrimen se ha incrementado exponencialmente. El coste del mismo en el año 2020 se estima en 5,5 trillones de euros.

El mayor de los riesgos en materia de Ciberseguridad radica en los ataques maliciosos a las infraestructuras críticas.

Los servicios digitales y los financieros, así como el sector público e industrial, las infraestructuras y las empresas energéticas, son los sectores que constituyen el objetivo de los ciberataques. Las organizaciones y profesionales de la salud se han visto fuertemente atacados durante la pandemia.

No existe, en la sociedad europea, una conciencia de la importancia de la Ciberseguridad. Ello se debe a que en los Estados Miembros apenas se publican los datos de ciberataques en el sector público y privado. Tampoco existe un buen nivel de cooperación entre Estados Miembros, ni a nivel de comunicar esos incidentes, ni a la hora de establecer una estrategia común en caso de que un ciberataque se dirija a varios de los Estados Miembros o empresas europeas con sedes en todo el territorio de la UE.

Teniendo en consideración todos los elementos fácticos antes indicados, la Unión Europea, representada por su Comisión y por el Parlamento Europeo, han emitido una “Comunicación Conjunta, de fecha 16 de diciembre de 2020, para establecer una guía de los objetivos y estrategias a poner en práctica en materia de Ciberseguridad, dentro de la Unión Europea, para los próximos 10 años, 2021-2030.

Los objetivos globales de las estrategias a llevar a cabo durante la presente década en materia de Ciberseguridad radican en mejorar y desarrollar la confianza de los ciudadanos y empresarios europeos; la mejora y salvaguarda de los derechos y libertades fundamentales, incluido el derecho a la privacidad y la protección de datos, así como el derecho de libre expresión y de información veraz.

La Ciberseguridad, en palabras de la Comisión y el Parlamento, es indispensable para mantener la conectividad y una Internet global y abierta, que ha de permitir la transformación libre de la economía y la sociedad de la Unión Europea en los próximos 10 años.

La Comisión y el Parlamento Europeo, con el fin de dar cumplimiento a los objetivos antes indicados, teniendo en consideración las realidades fácticas puestas de relieve en la Comunicación Conjunta y resumidas anteriormente, establece un conjunto de medidas y estrategias divididas en dos grandes bloques: (i) “Thinking Global, Acting European”; y (ii) “Cybersecurity in the EU Institutions, Bodies and Agencies”.

En la presente nota haremos un breve resumen de parte del primer bloque de medidas y estrategias, dejando para una nota posterior el resto del primer bloque no analizado aquí y el segundo bloque.

 

Thinking Global, Acting European.

Bajo la rúbrica de “Piensa en Global, actúa en clave Europea”, la UE agrupa un conjunto de objetivos y estrategias en orden a “asegurar una Internet global y abierta, con unos fuertes guardarraíles, que protejan los derechos y libertades fundamentales de los riesgos de las Ciber Amenazas”.

La Comisión propone, mediante el uso de tres instrumentos principales: “regulatory, investment and policy instrumentos”, tres áreas de actuación: (i) “resilence, technological sovereignty and leadership”; (ii) “bulding operational capacity to prevent, deter and respond” y (iii) “advancing a global and open cyberspace.”

Serán objeto de la presente nota resumen las dos primeras áreas de actuación, quedando para una segunda nota, el tercer instrumento.

La Unión Europea pondrá a disposición de los gobiernos y empresas del sector privado los medios económicos para alcanzar dichos objetivos. La Ciberseguridad debe estar integrada en todas las inversiones digitales que se lleven a cabo en materias como Inteligencia Artificial, computación cuántica y encriptación.

  • Resilience, Technological Sovereignty and Lidership.

Resiliencia y liderazgo soberano en materia de tecnología”.

Las Infraestructuras críticas y servicios esenciales de la Unión Europea se encuentran cada día más interconectados. Las mismas, junto a las “Things” interconectadas (“Internet of things” o “Internet de las cosas” o “IoT”), como los coches automáticos, los sistemas de control industrial, las aplicaciones domóticas, y la cadena de suministro necesitan ser diseñadas desde la seguridad – “Secure by Design”-, deben ser resilientes a los “Ciber Incidentes” y debidamente “parcheados” cuando se descubre la vulnerabilidad de los mismos. 

Resiliencia de las infraestructuras y de los servicios críticos. 

La normativa y protocolos de la Unión Europea en materia de “Network and Information Systems” (“NIS”) constituyen el núcleo del Mercado Único en materia de Ciberseguridad. La Comisión propone reformar dicha normativa por medio de la NIS Directiva para aumentar el nivel de ciber resiliencia de todos los sectores relevantes, ya públicos ya privados, que jueguen una importante función para la economía y la sociedad.

Construcción de un Ciber Escudo.

Dentro de la estrategia de Ciberseguridad de la UE son dos los elementos o herramientas que van a jugar un papel preponderante:

  • Las ISACs –“Information Sharing and Analysis Centres”, que permitirán el intercambio de información en materia de Ciberataques; y
  • Los “Computer Security Incident Response Teams (“CSIRTs”) y los SOCs –“Security Operations Centres”- creados por las entidades públicas y privadas a nivel de los estados miembros.

Ambas herramientas contribuyen, además de al intercambio de información, a la detección temprana de actividades maliciosas.

Sobre la base de las citadas herramientas, la Comisión Europea propone construir una Red de “Security Operations Centres” a lo largo de la Unión Europea. El objetivo, con la co-inversión de los estados miembros, es conectar, en fases, cuantos más centros mejor para crear un conocimiento colectivo y compartir las mejores prácticas. Ello conformará un Escudo de Ciberseguridad en la Unión Europea.

Infraestructuras de Comunicación Ultra Seguras.

The European Union Governmental Satellite Communications”, un órgano componente del “Space Programme”, proporcionará una base espacial de comunicaciones segura y eficiente, con capacidad para asegurar la seguridad de las misiones y operaciones llevadas a cabo por la Unión Europea y sus Estados Miembros. Los Estados Miembros han adquirido el compromiso de trabajar junto a la Comisión con el fin de desarrollar una infraestructura de comunicaciones seguras (“QCI”) en Europa. El QCI ofrecerá a las autoridades públicas una nueva forma de transmitir información confidencial bajo el uso de una encriptación ultra segura que sirva como escudo contra los Ciberataques. Igualmente, la Comisión estudiará un sistema multi orbital seguro.

Aseguramiento de la nueva generación de redes móviles.

El uso de las nuevas aplicaciones bajo la tecnología 5G y bajo las futuras generaciones de redes móviles deberían beneficiarse de la mayor seguridad posible.

La Unión Europea y los Estados Miembros deberían, de forma coordinada, asegurar la identificación de los riesgos y establecer las medidas que mitiguen los mismos. A esos efectos, deberían minimizar la actual exposición que la Unión Europea tiene a los riesgos inherentes a los suministradores de tecnología y, particularmente, deben reducir la dependencia que se tiene de ellos. Cualquier nuevo desarrollo y sus riesgos se tienen que tener en consideración.

Una Internet de las Cosas (“IoT”) segura.

Cualquier elemento o máquina conectada a la red de redes supone vulnerabilidades o puertas abiertas que pueden ser aprovechadas por actividades maliciosas. El mercado y los fabricantes ya están trabajando en asegurar soluciones de seguridad transparentes y debidamente certificadas bajo la Cibersecurity Act (Reglamento (EU) 2019/881). Se trata de intensificar la seguridad de los productos o servicios, sin limitar su funcionamiento.

La Comisión propondrá nuevas reglas que establezcan una obligación para los fabricantes de desarrollar los elementos a conectar a la red que tengan en cuenta las vulnerabilidades del software, incorporado a los mismos, incluyendo el compromiso continuo de vigilancia y seguimiento del software, introduciendo los elementos de seguridad que fueren necesarios. Esa obligación, la denomina la Comisión como el derecho a la reparación del software obsoleto (“the right to repair obsolete sofware”)

Seguridad Global de Internet con Mayúsculas.

La Comisión desarrollará un plan de contingencia, subsidiado con fondos de la UE, para prever y saber actuar en el caso de escenarios extremos que pongan en peligro la integridad y disponibilidad del sistema raíz de DNS, corazón del World Wide Web.

Actualmente, las empresas y ciudadanos europeos confían en unos pocos DNS que están en manos de unas pocas empresas situadas fuera de territorio europeo. Esa circunstancia supone una vulnerabilidad para el sistema, que además hace difícil a la Unión Europea localizar, investigar e imponer medidas en caso de Ciberataques. Por tanto, a fin de reducir dicha vulnerabilidad, la Comisión promoverá a todas las personas interesadas en la Internet, compañías, Internet Service Providers, etc… a adoptar nuevas estrategias en cuanto a la elección de los DNS. Asimismo, la Comisión desarrollará una “European DNS resolver service” público (“DNS4EU”). El DNS4EU ofrecerá una vía alternativa, a los actuales DNS proveedores. El mismo será transparente, desarrollado de acuerdo a la última normativa en materia de seguridad, protección de datos personales y de “privacy by design”.

Un Plantilla de Trabajadores Europea Ciber formada.

La Unión Europea destinará sus esfuerzos a formar, en sentido práctico y teórico, a los trabajadores de la Unión Europea en materias de la nueva era Cyber Digital. Asimismo, atraerá y retendrá el mejor talento en Ciberseguridad e invertirá en innovación e investigación sobre la misma, todo ello con el fin de proteger a sus ciudadanos y empresas de los Ciberataques.

La Comisión promoverá la integración de la mujer en ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas, con el fin de formarse en habilidades digitales.

En particular, se dedicará una especial atención a la lucha contra las violaciones de los derechos de propiedad intelectual.

  • Bulding Operational Capacity to Prevent, Deter and Respond.

Capacidad operativa, para prevenir, disuadir y responder”.

Los ciber incidentes, intencionados o no, pueden causar unos daños enormes. La Unión Europea se ha de focalizar en la próxima década, a través de la puesta en marcha de normativa y de medios de cooperación, a dar apoyo a los Estados Miembros para que defiendan, con medidas de Ciberseguridad, a sus ciudadanos, sus economías y sus intereses de seguridad, y los derechos y libertades fundamentales de aquellos.

Una Ciber Unidad conjunta.

La creación de una Ciber Unidad conjunto servirá como una plataforma de cooperación entre las diferentes comunidades de Ciberseguridad en la Unión Europea enfocada a la coordinación técnica y operacional contra las amenazas e incidentes transfronterizos.

Enfrentándose al Cibercrimen.

Nuestra dependencia en las herramientas online ha supuesto el incremento de los Ciberataques y Ciber amenazas. Dicha situación supone que la mayoría de las investigaciones criminales tengan un componente digital. Por tanto, es necesario enfrentarse al Cibercrimen ¿Cómo? A través de la Ciberseguridad. Es necesario, además, de la resiliencia y la detección, la identificación de los ciber criminales y su persecución. La cooperación entre policía y los operadores de ciberseguridad también es esencial.

La Comisión pondrá en práctica un plan de acción para mejorar las capacidades y herramientas de la policía. Asimismo, Europol se constituirá en el centro de excelencia en materia de Cibercrimen, apoyando a las policías de los diferentes Estados Miembros.

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