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Pocas ideas, pero claras

El objeto en el contrato de compraventa

Todas las cosas corporales o incorporales, actuales o futuras, determinadas o determinables, de lícito comercio, puede ser objeto válido del contrato de compraventa. La actualidad de la cosa plantea la cuestión de su pérdida. Si se ha perdido la cosa al tiempo de la celebración de la venta, el contrato quedará sin efecto.

En caso de pérdida parcial del objeto, el comprador podrá optar entre el desistimiento del contrato o la reclamación de la parte existente, con pago del precio en proporción al total convenido. El carácter futuro de la cosa objeto de compraventa es posible, excepto en lo concerniente a la herencia futura.

Se entiende por cosa futura objeto de compraventa la que se espera según el curso natural de los acontecimientos, pero que no existe en el momento de la celebración del contrato.

La cosa futura objeto de compraventa conlleva que, si no llega a tener existencia, el vendedor no podrá cumplir su obligación de entrega, quedando sin causa la obligación del comprador de pagar el precio, por lo que estará eximido de su cumplimiento.

Los derechos y obligaciones de la compraventa, cuando ésta tiene como objeto una cosa futura, no se aplican hasta el momento en que exista su objeto.

El contrato de compraventa de cosa futura, desde su perfección, supone la imposibilidad para cualquiera de las partes de impedir el nacimiento de la cosa, y, normalmente, para el vendedor, desplegar la actividad para que la cosa llegue a tener existencia.

Una variante de la compraventa de cosa futura comentada es en la que el comprador se obliga a pagar el precio, llegue a existir o no la cosa. Esta variante, en los casos en que el pago del precio se produce sin existencia de la cosa, desnaturaliza al contrato como de compraventa, acercándolo a los contratos aleatorios.

Pocas ideas, pero claras

Prohibiciones para celebrar el contrato de compraventa

Desaparecida la prohibición para los cónyuges para venderse recíprocamente bienes, las prohibiciones son:

  1. Los que desempeñen cargos tutelares. Se prohíbe la compra a los que desempeñen los cargos de tutor, curador y defensor judicial de los bienes de las personas que estén bajo su guarda o protección. Igualmente está prohibido transmitirle bienes al tutelado a título oneroso.
  2. El mandatario encargado de la administración o enajenación de los bienes. Se trata del supuesto de la autocontratación, que se prohíbe, para las cosas en que el dueño no la autorice.
  3. Albaceas. Los albaceas no pueden comprar los bienes confiados a su cargo.
  4. Empleados públicos. A los empleados públicos se les prohíbe la compra de los bienes del Estado, Comunidad Autónoma, del Municipio, de los pueblos y de los establecimientos públicos, de cuya administración estuviesen encargados. Esta prohibición afecta a los jueces y peritos que de cualquier modo interviniesen en la venta de dichos bienes. El empleado público debe estar encargado de la gestión de los bienes, concepto más amplio y comprensivo de su actividad que el de administración.
  5. Personas encargadas con la administración de justicia.

Los magistrados, jueces, fiscales, letrados de la administración de justicia de Tribunales y Juzgados y oficiales de justicia no podrán adquirir por compra los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus funciones; extendiéndose la prohibición al acto de adquirir pro cesión.

La prohibición también es efectiva para los abogados y procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión u oficio defendiendo intereses ajenos, no propios.

 

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Capacidad para celebrar el contrato de compraventa

Tiene capacidad para celebrar el contrato de compraventa todos aquellos que según la ley civil están autorizadas para obligarse.

La regla de capacidad deriva del carácter meramente obligatorio de la compraventa y del deseo de favorecer el comercio jurídico.

Todas las personas capaces de contraer obligaciones lo son también para celebrar el contrato de compraventa como productor de obligaciones, salvo especiales y concretas prohibiciones.

Las personas afectadas por las prohibiciones pueden celebrar contrato de compraventa, excepto en los supuestos en que se den las circunstancias legalmente prevenidas.

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La distinción entre débito y responsabilidad, como elementos integrantes del concepto de obligación

En la obligación se distinguen dos elementos distintos, el débito y la responsabilidad, que normalmente aparecen unidos, pero, en algunos casos, tienen existencia independiente, entendiendo por débito el deber jurídico por parte del deudor de cumplir la prestación, y por responsabilidad el sometimiento al poder coactivo del acreedor (poder de agresión), que faculta a éste para hacer efectiva la prestación sobre una cosa o sobre un patrimonio (del deudor o ajeno), a fin de obtener satisfacción de su derecho.

Puede afirmarse, por tanto, que toda obligación está integrada por estos dos elementos débito y responsabilidad, conceptualmente distintos, y que, aunque normalmente aparecen fundidos en la obligación, pueden también mostrarse diferenciados, dándose casos de deuda sin responsabilidad y de responsabilidad sin deuda.

La distinción entre débito y responsabilidad, en su tratamiento conjunto, permiten definir la obligación diciendo que ésta es un vínculo o relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (acreedor) tiene derecho a exigir a otro (deudor) una determinada prestación que éste debe realizar, de tal modo que a falta de cumplimiento el acreedor puede procurarse satisfacción al interés frustrado, sobre los bienes del deudor, que constituyen la garantía (responsabilidad).

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