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Pocas ideas, pero claras

La sociedad de capital

La Ley de sociedades de capital creó ex novo la categoría de la “sociedad de capital”. Hasta 2010 las sociedades limitada, anónima y comanditaria por acciones se encontraban reguladas en textos legales distintos.

La “sociedad de capital” se caracteriza por dos notas fundamentales: el papel configurador del “capital social”, y la responsabilidad limitada al patrimonio social.

En cuanto al capital social, en estas sociedades cumple una función configuradora que se traduce en dos consecuencias: constituye una cifra de retención patrimonial y determina la proporción de los derechos de los socios.

En las sociedades personalistas el capital no cumple esta función ni produce estas consecuencias.

La configuración del capital de la que parte la Ley está en crisis, y desde hace tiempo sólo formalmente cumple las funciones señaladas. La Ley no exige un capital mínimo que sea suficiente o adecuado para desarrollar el objeto social, de forma que muchísimas sociedades tienen unos capitales absolutamente ridículos, que no cumplen una función de garantía ni de productividad.

Para obtener los recursos patrimoniales la sociedad normalmente acude a préstamos de los socios, que prefieren prestar el dinero, en vez de aportarlo a cambio de una cuota de capital; o a la financiación bancaria o mediante emisión de obligaciones.

Se producen así los fenómenos de la infracapitalización: el capital es insuficiente para desarrollar el objeto social, y la sociedad se nutre de fondos ajenos que puede utilizar con títulos jurídicos a los de aportación al capital.

La infracapitalización no está prohibida, ni supone necesariamente un fraude a los intereses de los terceros, que tienen una serie de mecanismos para vigilar la solvencia de su deudor.

Por tanto, la cifra de capital no supone garantía efectiva alguna para los terceros, ni tampoco aportación de los fondos propios de la sociedad en cuantía suficiente.

El capital queda así reducido a constituir un recurso técnico de configuración de la sociedad de capital, sin un alcance material de efectividad patrimonial adecuada a la actividad social.

La otra característica de las sociedades de capital es la limitación de la responsabilidad al patrimonio social.

La sociedad responde de sus deudas con todos sus bienes presentes y futuros, pero los socios no responden de las obligaciones que puedan resultar impagadas.

El socio cumple con realizar su aportación al capital social, y éste será el máximo de lo que pueda perder en esa empresa.

En las sociedades personalistas (colectiva y comanditaria simple) todos o algunos de los socios responden de las deudas sociales de forma subsidiaria, solidaria e ilimitada, de forma que la responsabilidad de la sociedad no se limita a su patrimonio.

Pocas ideas, pero claras

Excepciones a la regla general de aportación de documentos en el Proceso Civil

Las excepciones a la regla general de aportación de documentos en el Proceso Civil son las contenidas en los artículos 265.3, 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Antes de analizar las excepciones, recordar la norma general. Los documentos públicos, los documentos privados, los dictámenes periciales privados, han de aportarse por las partes al inicio del proceso, esto es, como documentos que acompañan a los escritos de demanda y de contestación.

De vuelta a las excepciones, señalar que tampoco rige la regla general para los procedimientos especiales sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores. En estos procedimientos especiales existe un interés público a tutelar que provoca el equilibrio entre los principios de aportación y de investigación y, por tanto, la inaplicación de los plazos preclusivos para la introducción de hechos y de documentos, ni de las normas que otorgan un privilegiado valor al interrogatorio de las partes y a la documental.

La primera excepción es la del artículo 265.3, que permite al actor aportar en la audiencia previa del juicio ordinario o en la vista del juicio verbal, nueva documental para rebatir los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes alegados por el demandado al contestar la demanda.

El artículo 270 admite una triple excepción respecto de los documentos materiales de fecha posterior a la fase de alegaciones o a la audiencia previa; los documentos de fecha anterior a esas fases, siempre y cuando la parte que pretenda introducirlos “justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia”, lo que requiere una actividad probatoria justificativa de ese desconocimiento; y los casos de falta de disposición de la documental por encontrarse en archivos o registros, siempre y cuando se hubiera realizado en el escrito de demanda y de contestación la correspondiente salvedad.

Asimismo, la jurisprudencia ha admitido, como prueba documental, la aportada en el periodo de prueba documental, la aportada en el periodo de prueba por los demandados inicialmente en rebeldía, y referida en cuestiones debatidas en el pleito e introducidas por el propio actor.

Finalmente, el artículo 271 establece un plazo preclusivo final para la aportación tardía de los documentos: este precepto dispone la inadmisión de la documental aportada “después de la vista o juicio”, es decir, una vez finalizada la fase probatoria y la de conclusiones. La única posibilidad para su aportación será solicitar diligencias finales o, en el peor de los casos, su aportación en segunda instancia.

Pocas ideas, pero claras

La transmisión de la propiedad

Existe una clásica polémica acerca de si el vendedor está obligado a transferir el dominio de la cosa al comprador. Los defensores del no, de que el vendedor no está obligado a transferir la propiedad, apoyan su opinión en que la obligación del vendedor es la simple entrega de la cosa vendida y la de responder de la posesión “legal y pacífica”. La opinión mayoritaria, la que defiende como obligación del vendedor la transmisión del dominio, fundamenta su posición en el calificativo “legal” que acompaña a la posesión que el vendedor está obligado a responder frente al comprador.

La consideración de que la posesión además de pacífica ha de ser legal, significa necesariamente que el poder de hecho que puede ejercerse sobre la cosa transmitida deriva de un derecho a tal ejercicio. De otra parte, la insistencia del Código Civil en la entrega de la cosa o posesión sin referencia para nada a la propiedad se explica si se tiene en cuenta que el contrato de compraventa no transmite la propiedad si no va seguido de la tradición, y a ella es a la que presta especial atención el Código.

Así se comprenden las alusiones en los artículos 1473 y 1509 a la transmisión del dominio como efecto de la compraventa. Que el vendedor se obliga a la transmisión del dominio, aparte disquisiciones doctrinales, es lo que sucede en el tráfico normal y ordinario, hasta el punto que debe estimarse que es una de las obligaciones que integran el contrato de compraventa fundada en los usos.

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Nueva diligencia de investigación en el proceso penal español: los registros remotos sobre equipos informáticos

La Ley Orgánica 13/2015 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, que entró  en vigor el pasado día 6 de diciembre, ha regulado un nuevo acto de investigación cubriendo un vacío legal importante y adaptando la legislación española a las más avanzadas en Europa. Es una medida agresiva, puesto que implica utilizar la llamada técnica del “gusano informático” para espiar ordenadores ajenos. De acuerdo con el art. 588 septies a).1, el juez competente podrá autorizar la utilización de datos de identificación y códigos, así como la instalación de software, que permitan, de forma remota y telemática, el examen a distancia y sin conocimiento del titular o usuario, del contenido de un ordenador, dispositivo electrónico, sistema informático, instrumento de almacenamiento masivo de datos informáticos o base de datos, siempre que se persiga la investigación de alguno de los siguientes delitos: Delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, de terrorismo, los cometidos contra menores o discapacitados, contra la Constitución, de traición y relativos a la defensa nacional y los cometidos a través de instrumentos informáticos o de telecomunicación. En definitiva, la Ley permite –con la debida autorización judicial- que la Policía judicial entre en el ordenador de sospechosos para averiguar sus actividades presuntamente delictivas.

Se regula también, de manera concreta, las especificaciones que debe de contener la resolución judicial motivada que autorice esta medida de registro remoto sobre equipos informáticos, y se establece que la misma tendrá una duración máxima de un mes, prorrogable hasta un máximo de tres meses.

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