En la obligación se distinguen dos elementos distintos, el débito y la responsabilidad, que normalmente aparecen unidos, pero, en algunos casos, tienen existencia independiente, entendiendo por débito el deber jurídico por parte del deudor de cumplir la prestación, y por responsabilidad el sometimiento al poder coactivo del acreedor (poder de agresión), que faculta a éste para hacer efectiva la prestación sobre una cosa o sobre un patrimonio (del deudor o ajeno), a fin de obtener satisfacción de su derecho.
Puede afirmarse, por tanto, que toda obligación está integrada por estos dos elementos débito y responsabilidad, conceptualmente distintos, y que, aunque normalmente aparecen fundidos en la obligación, pueden también mostrarse diferenciados, dándose casos de deuda sin responsabilidad y de responsabilidad sin deuda.
La distinción entre débito y responsabilidad, en su tratamiento conjunto, permiten definir la obligación diciendo que ésta es un vínculo o relación jurídica en virtud de la cual un sujeto (acreedor) tiene derecho a exigir a otro (deudor) una determinada prestación que éste debe realizar, de tal modo que a falta de cumplimiento el acreedor puede procurarse satisfacción al interés frustrado, sobre los bienes del deudor, que constituyen la garantía (responsabilidad).
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